domingo, 1 de julio de 2007

Legislación relacionada con la expropiación de predios

Ley 238 (Ley de Expropiación de la C.A.B.A.)

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TITULO I

De la Calificación de Utilidad Pública
Artículo1º - La utilidad pública de un bien o un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común. Se declara por una ley especial, que determina el sujeto expropiante.
Artículo 2º - La declaración de utilidad pública comprende no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto.
Artículo 3° - Cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa.
En tal caso la ley de declaración de utilidad pública, que debe incluir en su trámite legislativo la realización obligatoria de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto.
TITULO II
De los Bienes Expropiables
Artículo 4º - Son objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública.
La ley debe determinar los bienes a expropiar. También puede referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deben determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.
Artículo 5º - Las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado.
La efectiva utilización por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la franja de terreno prevista en el Artículo 2639 del Código Civil a los fines previstos en esa norma, es decir, como vía, avenida, calle o camino, no genera indeminización expropiatoria.
Artículo 6º - Todo bien inmueble susceptible de ser expropiado puede serlo en forma parcial, quedando a favor del propietario/a el derecho de exigir la expropiación total siempre que la parte que quedase bajo su dominio no permitiera la continuidad del uso previo a la expropiación.
En los inmuebles se consideran sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las Leyes.
Artículo 7º - Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad arquitectónica o funcional, los/las propietarias/os están habilitados para accionar por expropiación inversa de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.
TITULO III
De las Partes de la Acción Expropiatoria
Artículo 8º - La acción expropiatoria puede promoverse contra personas de carácter público o privado.
TITULO IV
Del monto de la Indemnización
Artículo 9º - La indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses.
No se toman en cuenta circunstancias de carácter personal, los valores afectivos, las ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que confiere al bien la obra a ejecutarse. No se paga lucro cesante. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de la ley no se toman en cuenta para determinar su valor. No se indemnizan las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declara afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. La indemnización se paga en dinero efectivo. Si el expropiado presta su conformidad, el expropiante podrá efectuarlo en otra especie de valor.
Artículo 9 bis.- En los casos de bienes muebles y de bienes intangibles , afectados al proceso productivo de personas físicas o jurídicas cuya quiebra fuera decretada y que sean declarados de utilidad pública, se entenderá por valor objetivo, a los fines del pago de la indemnización establecida en el artículo 9º de la presente ley, el precio que razonablemente pudiera ser obtenido en el correspondiente remate judicial. (Incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 1171, BOCBA Nº 1827 del 27/11/2003)
Artículo 10º - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.
TITULO V
Del proceso expropiatorio
a) Del avenimiento
Artículo 11º - El expropiante notifica al propietario/a del bien la tasación establecida indicando la fecha del pago. En su caso, debe notificar al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes.
Artículo 12º - El propietario/a debe manifestar, sin necesidad de fundamentación, la oposición a la indemnización fijada dentro del término de 30 (treinta) días hábiles administrativos y constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de silencio, la tasación se tiene por aceptada.
Artículo 13º - Si existiere acuerdo de las partes sobre el valor del bien, y en su caso el asentimiento del cónyuge, el pago de la indemnización se hace en forma directa al propietario/a, si correspondiere.
b) Del Juicio
Artículo 14º - En caso de no existir acuerdo sobre el valor del bien objeto de la expropiación, el expropiante debe iniciar el proceso judicial de expropiación que se rige por el siguiente procedimiento:
a) Tramita por el procedimiento establecido en esta ley y supletoriamente se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
b) El sujeto expropiante promueve la demanda contra el propietario/a del bien indicando el precio ofrecido, acompañando la prueba instrumental y ofreciendo la restante que haga a su derecho. En su caso, debe notificar también al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes. En caso de bienes registrables la litis se anota en los Registros respectivos. Desde ese momento el bien es indisponible e inembargable.
c) Si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. El expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal. Otorgada la posesión judicial del bien, quedan resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el juez/a puede prorrogar por otros (30) días, cuando existan justas razones que así lo aconsejen. Para ello debe oír previamente al expropiante.
d) Promovida la acción se da traslado por diez (10) días al demandado, quien debe contestarla acompañando los instrumentos con que compruebe su derecho, ofrecer las pruebas restantes y expresar la suma que pretende en concepto de indemnización.
e) Contestado el traslado de la demanda, se abre la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días. Las partes pueden alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de cinco (5) días, computados desde la clausura del período probatorio. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia, la que debe pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquella providencia.
f) A los efectos de este juicio, se entiende como monto del proceso la diferencia entre la tasación y la indemnización pretendida por el expropiado/a.
g) La sentencia fijará la indemnización conforme lo establecido en el Artículo 9º.
h) Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
i) El cargo de las costas del juicio y su monto en lo que fuere pertinente se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Artículo 15º - La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contrato de locación u otros que hubieren celebrado con la expropiada se sustancia en juicio por separado. Ninguna acción de terceros puede impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen.
Artículo 16º - Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requiere escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente la inscripción en el Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.
Artículo 17º - La expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión.
El expropiante podrá desistir de la acción promovida, en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
TITULO VI
De la Caducidad de la Declaración
Artículo 18º - Se tiene por abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres (3) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes individualmente determinados, o de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes determinados genéricamente.
Cualquier prórroga a este plazo debe ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante la sanción de una ley especial dictada al efecto.
TITULO VII
De la Expropiación Inversa

Artículo 19º - La expropiada tiene derecho a accionar por expropiación inversa, sin necesidad de previo reclamo administrativo, cuando:
a) Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación.
b) Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona.
c) El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c).
Artículo 20º - Rige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente.
Artículo 21º - La acción de expropiación inversa no puede promoverse cuando se configuran los supuestos del artículo 18º.
TITULO VIII
De la Acción de Retrocesión
Artículo 22º - Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diera un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diera destino alguno en un lapso de dos (2) años computados desde que la expropiación queda perfeccionada.
Artículo 23º - La acción corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus herederos.
Se ejerce contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
Artículo 24º - Se entiende que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considera que medió cambio de destino si una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.
Artículo 25º - Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 19º, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo. El trámite previsto en este artículo suspende el curso de esta prescripción.
Artículo 26º - Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.
Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado.
Artículo 27º - En la acción de retrocesión se siguen las siguientes reglas procesales:
a) Rige el procedimiento aplicable para la expropiación, en lo pertinente.
b) Si la expropiación se perfeccionó mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. Cuando la expropiación se lleve a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión debe promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.
c) Si la sentencia hace lugar a la acción, debe establecer la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión, el plazo en que ha de hacerlo y el plazo en que el expropiante debe devolver el bien.
d) La devolución del bien a la expropiada debe hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
Artículo 28º - El accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegra al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.
Artículo 29º - La acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco (5) años, computados desde que se perfecciona la expropiación.
TITULO IX
De la Ocupación o Uso Temporario de un Bien
Artículo 30º - Cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo.
Artículo 31º - La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede declarar de utilidad pública la ocupación o uso temporario de un bien. La indemnización a pagar comprende el valor de uso y los daños ocasionados al bien.
Artículo 32º - Son de aplicación en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija la presente ley para la expropiación de bienes.
Artículo 33º - La ocupación o uso temporario no puede extenderse por más de dos (2) años desde que comienza el uso del bien por parte del expropiante. Transcurrido dicho período, y una vez intimada su devolución por el propietario/a, el bien debe ser restituido.
En caso contrario el propietario/a tiene derecho a accionar judicialmente por expropiación inversa. Igual derecho le corresponde cuando el bien restituido no puede ser utilizado para su uso habitual.
Artículo 34º - El Jefe/a de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien en caso de necesidad urgente, imperiosa y súbita, por un plazo no mayor de cinco (5) días corridos. No da lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren al bien.
Artículo 35º - Los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos aires son competentes para entender en todas las acciones judiciales derivadas de la presente ley.
Artículo 36º - Comuníquese, etc.
Cláusulas Transitorias:

Primera - La presente ley se aplica exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. A las situaciones o juicios en trámite, les son aplicables las normas de la Ley Nacional Nº 21.499. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante puede proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento en la forma prevista en la presente ley.
Segunda - La radicación de la demanda de retrocesión prevista por el Artículo 27°, inciso b) para las expropiaciones perfeccionadas mediante juicio o avenimiento, no se aplicará cuando el juicio haya tramitado o el avenimiento se haya producido en el ámbito de tribunales anteriores a los establecidos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tercera - Hasta tanto se constituyan los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia es competente en forma originaria para entender en todas las acciones judiciales derivadas de la presente ley.Cuarta - El artículo 9º bis será aplicado a las expropiaciones en curso dictadas por las leyes Nº 881; 882; 910; 936; 1005; 1037, 1077, 1101, 1159 y 1164." (Incorporada por el artículo 2º de la Ley Nº 1171, BOCBA Nº 1827 del 27/11/2003)

ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 238

Sanción: 02/09/99
Promulgación: Decreto N° 1983/99 del 01/10/99
Publicación: BOCBA N° 798 del 15/10/99

Legislación de expropiación de predios

Ley 1.987
Buenos Aires, 1º de junio de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°
.- Declárense de utilidad pública y sujetos de expropiación en los términos de la Ley N° 238 los siguientes inmuebles:
Circ.1 - Secc. 52 - Manz. 95 - Fracc. B y Fracc. A; Manz. 78 - Fracc. B y Parcela 4; Manz. 94 - Parcela 0000; Manz. 77A - Fracc. A.
Circ.1 - Secc. 80 - Manz. 4B - Fracc. N y Fracc. D.
Artículo 2°.- Los mencionados predios deben ser destinados al desarrollo del hábitat popular orientado a satisfacer la demanda de viviendas sociales definitivas.
Artículo 3°.- Se garantizará en primer término el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias habitantes del "Asentamiento AU7" según el censo realizado por el G.C.A.B.A. adjunto en Anexo I.
Artículo 4°
.- Los predios objeto de la presente serán incluidos en el Banco de Tierras e inmuebles del IVC establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1.251 y su modificatoria Ley N° 1.555.

Artículo 5°
.- La determinación del precio del bien sujeto a expropiación se hará de acuerdo a la tasación que efectúe el Banco Ciudad, según lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 238.
Artículo 6°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula Transitoria

Previo al trámite expropiatorio, el Poder Ejecutivo procederá a solicitar tasaciones adicionales para las parcelas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley al Banco de la Nación Argentina y al Banco de la Provincia de Buenos Aires.Si la tasación determinada por aplicación del artículo 10 de la Ley N° 238 fuera mayor al cinco por ciento (5%) de la tasación realizada por algunas de las entidades establecidas en el párrafo precedente, quedará sin efecto la declaración de utilidad pública de la presente ley.

Artículo 7°
.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 1.987

Sanción: 1º/06/2006
Promulgación: Decreto Nº 823/006 del 03/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2480 del 14/07/2006
Ley 2.271 (Reforma de ley 1987)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°
- Modifícase el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 1.987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Declárense de utilidad pública y sujetos de expropiación en los términos de la Ley N° 238 los siguientes inmuebles:
Circ. 1, Secc. 52, Mz. 79, Fracc. A y BCirc. 1, Secc. 52, Mz. 95, Fracc. A y BCirc. 1, Secc. 52, Mz. 78, Fracc. BCirc. 1, Secc. 52, Mz. 94Circ. 1, Secc. 52, Mz.77 A, Fracc. A y B.
Circ. 1, Secc. 80, Mz. 4C, Fracc. D y Fracc. N
Artículo 2°
- Desaféctase del alcance del artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 1.987, el siguiente inmueble:
Circ. 1, Secc. 52, Manz. 78, Parcela 4

Artículo 3°
- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 2.271

Sanción: 21/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 122/007 del 17/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2609 del 22/01/2007

Decreto 269/07 del GCBA y anexos del mismo

Boletín Oficial Nº 2631

DECRETO N° 269 /07Se ratifican, en los términos del art. 17 de la Ley N° 238, el Convenio de Avenimiento suscripto entre el Instituto de Vivienda de la C.A.B.A. y la empresa "Mega Stock S.A."

Buenos Aires, 14 de febrero de 2007.

Visto las Leyes Nros. 238, 1.251, 1.555, 1.987, 2.271 y el Decreto N° 2.030/06 (B.O.C.B.A. N° 2580), la Nota N° 11.480-IVC/06, el Expediente N° 7.493/07, yCONSIDERANDO:Que por Ley N° 1.987, (B.O.C.B.A. N° 2480), y su modificatoria N° 2.271, (B.O.C.B.A. N° 2609) se declaró de utilidad pública, y sujetos a expropiación en los términos de la Ley N° 238 y destinados al desarrollo del hábitat popular orientado a satisfacer la demanda de viviendas sociales definitivas, los siguientes inmuebles:1. Gral. F. Rivera y Corrales, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 77 A, Parcela A, Matrícula 1-90352,2. Corrales entre avenida Varela y Castañón. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 77, Parcela B, Matrícula 1-90353,3. Gral. F. Rivera 2745 entre Av. Varela y Castañón. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 78, Parcela B, Matrícula 1-91762,4. F. F. de la Cruz y Av. Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 79, Parcela A, Matrícula 1-90355,5. Av. F.F. de la Cruz y calles Itaquí y Gral F. Rivera, Corrales y Av. Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 79 y 95, Fracción B y B, Matrícula 1-80701,6. Itaquí entre Castañón y Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 95, Parcela: A. Matrícula 1-90357,7. Av. Varela s/n, esquina Varela s/n, esquina Itaquí s/n y General F. Rivera s/n. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 94, Matrícula 1-90356;Que por el art. 4° de la Ley N° 1.987 se estableció que los predios objeto de la expropiación serían incluidos en el Banco de Tierras e Inmuebles del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo preceptuado en el art. 8° de la Ley N° 1.251 y su modificatoria N° 1.555;Que los fondos para integrar la indemnización se encuentran disponibles en virtud del Decreto N° 2.030/06 (B.O.C.B.A. N° 2580);Que el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obtuvo las tasaciones que determina la cláusula transitoria de la Ley N° 1.987, verificando el Coordinador de Banco de Inmuebles y Gestión Urbanística que la tasación del Banco Ciudad de Buenos Aires no supera el 5% del importe de tasación del Banco de la Provincia de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina (Informe de fecha 5/1/07, fs. 120/121 Bis 10, Nota N° 8.219-IVC/06);Que posteriormente inició el procedimiento de avenimiento notificando la propuesta a los propietarios -Mega Stock S.A.-mediante Carta Documento N° 27.877.480 3 AR remitida con fecha 30 de enero de 2007, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 238;Que con fecha 8 de febrero de 2007 la empresa Mega Stock S.A. ha suscripto con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un convenio de avenimiento del que resulta que la firma propietaria se aviene a la propuesta realizada oportunamente por el Instituto;Que en la misma fecha, por Acta de Directorio N° 2.240 el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó el avenimiento, sometiéndolo a la ratificación del Poder Ejecutivo a los efectos de lo normado en el art. 17 de la Ley N° 238;Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;Por ello, y en uso de las facultades que le son propias, conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1° - Ratifícase, en los términos del art. 17 de la Ley N° 238 el Convenio de Avenimiento suscripto el día 8 de febrero de 2007 entre el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa "Mega Stock S.A.", titular de dominio de los inmuebles 1) Gral. F. Rivera y Corrales Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1 Sección 52, Manzana 77 A, Parcela A, Matrícula 1-90352. 2) Corrales entre avenida Varela y Castañón. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 77, Parcela B, Matrícula 1-90353; 3) Gral. F. Rivera 2745 entre Av. Varela y Castañón. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 78, Parcela B, Matrícula 1-91762 4) F. F. de la Cruz y Av. Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 79, Parcela A, Matrícula 1-90355. 5) Av. F.F. de la Cruz y calles Itaquí y Gral F. Rivera, Corrales y Av. Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 79 y 95, Fracción B y B, Matrícula 1-80701; 6) Itaquí entre Castañón y Varela. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 95, Parcela A, Matrícula 1-90357. 7) Av. Varela s/n, esquina Varela s/n, esquina Itaquí s/n y General F. Rivera s/n. Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 52, Manzana 94, Matrícula 1-90356, aprobado por el Directorio del referido Instituto mediante Acta número 2.240, de igual fecha, que en fotocopia certificada integran como Anexo el presente decreto.Artículo 2° - Facúltase a la Subsecretaría Escribanía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las acciones conducentes para la escrituración de los inmuebles individualizados en el artículo precedente.Artículo 3° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Planeamiento y Obras Públicas.Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas y al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase a la Subsecretaría Escribanía General de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. TELERMAN - Schiavi









DECRETO N° 2.030 Aprueba modificación de créditos y Anexos

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.

Visto el Expediente N° 81.714/06, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el visto tramita una modificación de créditos solicitada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas, con el objeto de reforzar la partida 4.1 "Bienes preexistentes" a efectos de solventar la expropiación de diversos inmuebles;Que, dicha solicitud se fundamenta en la Ley N° 1.987, promulgada por el Decreto N° 823/06 (B.O.C.B.A. N° 2479), por la que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en Av. Francisco Fernández de la Cruz y Varela y en Av. General Paz y Av. Castañares con el fin de garantizar en forma preferencial el acceso a la vivienda a los habitantes del asentamiento A.U. 7;Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley N° 1.857, promulgada por Decreto N° 1.921/05 (B.O.C.B.A. N° 2354), por la cual se aprobó el Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el Ejercicio 2006, distribuido por el Decreto N° 74/06 (B.O.C.B.A. N° 2365);Por ello,

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESDECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la modificación de créditos obrante en el Anexo que, a todos sus efectos, forma parte integrante del presente.Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda.Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y de Contaduría. Cumplido, archívese.
TELERMAN - Beros






Características de los predios expropiados

Información de la Parcela

Sección 52
Manzana 095
Parcela 0FRA

Av. Varela 2753

Superficie total: 22933.1 m2
Frente: 242.31 m
Fondo: 95.16 m
División en propiedad horizontal: No
Pisos sobre rasante: 0
Pisos bajo rasante: 0
Número de unidades: 0

Zona:
E2: Equipamiento general.Son zonas donde se localizan actividades que sirven a la ciudad en general y que por sus características admiten la coexistencia restringida con el uso residencial.
E3: Equipamiento local. Zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas, que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.

Foto: 30/12/1996



Información de la Parcela

Sección 52
Manzana 095
Parcela 0FRB

Av. Fernández De La Cruz 2682

Superficie total: 5699.6 m2
Frente: 237.79 m
Fondo: 23.88 m
División en propiedad horizontal: No
Pisos sobre rasante: 0
Pisos bajo rasante: 0
Número de unidades: 0

Zona:
E2: Equipamiento general.Son zonas donde se localizan actividades que sirven a la ciudad en general y que por sus características admiten la coexistencia restringida con el uso residencial.
E3: Equipamiento local. Zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas, que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.

Foto: 30/12/1996



Información de la Parcela

Sección 52
Manzana 094
Parcela 0000

Av. Varela 2955

Superficie total: 14391 m2
Frente: 99.97 m
Fondo: 144.50 m
División en propiedad horizontal: No
Pisos sobre rasante: 0
Pisos bajo rasante: 0
Número de unidades: 0

Zona:
E2: Equipamiento general.Son zonas donde se localizan actividades que sirven a la ciudad en general y que por sus características admiten la coexistencia restringida con el uso residencial.
E3: Equipamiento local. Zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas, que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.

Foto: 30/12/1996



Información de la Parcela

Sección 52
Manzana 078
Parcela 0FRB

Gral. Fructuoso Rivera 2745

Superficie total: 8906.5 m2
Frente: 76.30 m
Fondo: 116.72 m
División en propiedad horizontal: No
Pisos sobre rasante: 0
Pisos bajo rasante: 0
Número de unidades: 0

Zona:
E3: Equipamiento local. Zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas, que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.

Foto: 14/01/1997



Información de la Parcela

Sección 52
Manzana 077A
Parcela 0FRA

Corrales 2701

Superficie total: 14986.2 m2
Frente: 138.85 m
Fondo: 107.92 m
División en propiedad horizontal: No
Pisos sobre rasante: 1
Pisos bajo rasante: 0
Número de unidades: 1

Zona:
E3: Equipamiento local. Zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas, que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.

Foto: 14/01/1997